¡Ojo al charqui!
Recurro a este modismo “chilensis” ─no muy académico por supuesto─ para llamar la atención ante el extraordinario volumen de información que recibimos a través de la variada red social. En el aspecto internacional la Guerra de Ucrania ha cedido su atención al conflicto Israel-Hamás; y en el ámbito nacional, el proceso de una nueva constitución ─que según las encuestas interesa más a los políticos que a la inmensa de mayoría de los chilenos “que no están ni ahí”─ porque la naturaleza de los problemas nacionales va por otro lado que la elite política aún no “cacha” Entonces, Toribio se permite recomendar no comulgar con ruedas de carreta y cerciorarse de que la información recibida sea fidedigna y actualizada, que es tan importante como la anterior; razón por la cual es preferible estar medianamente informado ─porque nos guste o no─ tendremos que votar en el mes de diciembre.
Ha circulado un video de una
conocida fundación dirigida por una destacada y valiente política indicando las razones por
las cuales llama al rechazo, las cualesidentifica
claramente. Y como gran parte de nosotros a la “primera de cambio” pinchamos y
compartimos, sin cerciorar si el producto está actualizado y es verdadero,
inducimos al resto a errar en sus apreciaciones. Toribio
solo con el propósito de aclarar los aspectos mencionados en dicho audio ─en especial
para los mateos─ se ha dado a la tarea de actualizar dichos contenidos, indicando en primer término los fundamentos
del llamado al Rechazo, y a continuación la Propuesta del Consejo
Constitucional y luego Proposición de la Comisión Experta, hasta ahora.
Los lectores podrán apreciar fácilmente
que la Comisión de Expertos debió incluir personas que dominen la sintaxis y hagan
bien uso de nuestro idioma, ahorrando largas discusiones para expresar lo mismo
y muchas veces sin sentido.
1.
Igualdad
sustantiva. Discriminación arbitraria e Igualdad ante la ley
Estaría basada segun el video en lo siguiente: Art. 23. Inciso segundo;
Art.24. Letra b; Art.25; Art.16. Inciso tercero y Art.3. Inciso segundo.
Art.23
Proposición
del Consejo:
Solo la
ley podrá regular, limitar o complementar el ejercicio de los derechos
fundamentales.
Observaciones
Comisión de experta.
1. Suprimir
la palabra solo
2.
Sustituir la frase: regular, limitar o complementar
por limitar o restringir
El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la salud pública, al orden público, o la
seguridad de la Nación, en conformidad a la ley.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley aprobada por la
mayoría de los diputados y senadores en ejercicio lo autoriza. Estas
actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los
particulares, sin perjuicio de las excepciones que, por motivos justificados,
establezca una ley del mismo quorum.
Proposición
del Consejo.
El Estado deberá adoptar medidas adecuadas para realizar los derechos a la salud, al agua y al saneamiento, a la seguridad social ya la educción, atendiendo: a) El desarrollo progresivo para lograr la efectividad de estos derechos; b) El aseguramiento de un nivel adecuado para cada derecho; c) La no discriminación arbitraria; d) El deber de apartar las dificultades que impidan la satisfacción de estos derechos; e) El empleo del máximo de recursos disponibles con responsabilidad fiscal; f) La satisfacción a través de instituciones estatales y privadas según corresponda.
Observaciones
Comisión experta:
Sustituir el artículo 24 por el siguiente: Chile, como Estado social y democrático de derecho deberá adoptar medidas adecuadas para realizar los derechos de salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación, atendiendo a: a) El desarrollo progresivo para lograr la plena efectividad de estos derechos; b) El aseguramiento de un nivel adecuado de protección para cada derecho; c) La no discriminación o diferenciación arbitraria; d) La remoción de obstáculos para asegurar condiciones efectivas de seguridad: e) El empleo del máximos de recursos disponibles promoviendo el desarrollo progresivo de los derechos con sujeción al principio de responsabilidad fiscal; f) La satisfacción a través de instituciones estatales y privadas, según corresponda.
Proposición
del Consejo.
Las medidas adecuadas para la realización de los
derechos indicados en el artículo anterior serán determinadas por la ley y las
normas fundadas en ella. En la aplicación e interpretación de las disposiciones
de este artículo, los tribunales no podrán definir o deducir políticas públicas
que realizan los derechos individuales en el artículo precedente
Observaciones
Comisión Experta. No hay
Proposición
Consejo
El
derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. La no
discriminación consiste en que ni la ley ni la autoridad podrán establecer
diferencias arbitrarias. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. En Chile no
hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su
territorio queda libre.
Para que
este derecho se realice el Estado deberá adoptar las medidas apropiadas y los
ajustes razonables que sean necesarios con respecto a los demás derechos que
esta Constitución reconoce.
Observaciones
Comisión experta.
1.
Sustituir por el siguiente: El derecho a la igualdad
ante la ley y a la no discriminación. Ni la ley ni la autoridad podrán
establecer diferencias arbitrarias. Hombres y mujeres son iguales ante la ley.
En Chile no hay personas ni grupo privilegiado En Chile no hay esclavos y el
que pise su territorio queda libre.
Se
prohíbe todas forma de discriminación, directa o indirecta. Los poderes
públicos, en sus actuaciones deberán tener especialmente en consideración la
confluencia de más de un motivo de diferencia arbitraria. Para que este derecho
se realice el Estado deberá adoptar las medidas apropiadas y los ajustes
razonables que sean necesarios.
2. Agregar
al primer inciso de lo siguiente: Se prohíbe toda forma de
discriminación directa o indirecta. Para que este derecho se realice el Estado
deberá adoptar las medidas apropiadas y los ajustes razonables que sean
necesarios.
3. El
derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Ni la ley ni la
autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias. Hombres y mujeres son
iguales ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no
hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.
4. El
derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. La no
discriminación consiste en que ni la ley ni la autoridad podrán establecer
diferencias arbitrarias. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. En Chile no
hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su
territorio queda libre. Se prohíbe toda forma de discriminación directa o
indirecta.
Anteproyecto.
2.
Las agrupaciones sociales que libremente surjan entre
las personas gozarán de la adecuada autonomía para cumplir sus fines
específicos que no sean contrarios a la Constitución. El Estado respetará los
efectos de este reconocimiento.
Proposición
del Consejo: No hubo
Observaciones
Comisión experta: No hubo
Fernando Hormazábal Díaz
General de Brigada (R)
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