domingo, 23 de agosto de 2026


348. EL PROYECTO DE LA REFORMA. II Parte


La deliberación

               Conforme lo dispone el Art. 101 de nuestra constitución “Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes”, es decir según la RAE, no pueden reflexionar, meditar, analizar, considerar, razonar, debatir, discutir, etc.; es decir, no pueden determinar los beneficios y las desventajas de una decisión antes de concretarla o de descartarla según los efectos previsto. Deliberaremos en consecuencia, en torno al proyecto de reforma constitucional actualmente en discusión, siguiendo el mismo orden de la anterior columna respecto a las modificaciones propuestas.

1.    Agrega en el Art.1 “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional “y la seguridad pública (…) Entendiendo el espíritu del gobierno de poner énfasis en la seguridad pública, cabe señalar que esta se encuentra comprendida tácitamente en la Seguridad Nacional, la que incluye tanto la externa como la interna; lo que a juicio de este ciudadano no amerita una modificación a nuestra carta fundamental.

 

2.    El nuevo artículo 9° bis en el cual reconoce la protección de la seguridad pública frente al crimen organizado.

      Si bien, es un hecho real el peligro que ha significado la presencia y el actuar del crimen organizado, afectando la seguridad pública, en especial en las poblaciones más vulnerables de nuestra sociedad, y que hacen necesario urgentes y especiales medidas de protección por parte del Estado, se estima que, todas las medidas consideradas tanto para Gendarmería, como la penalidad propuesta y otras sanciones, podrían ser incluidas en la Ley 12.297 sobre Seguridad del Estado en el Título III Delitos de Orden y Seguridad Pública u otra referente tan solo a este ámbito.

 

3.    La modificación del Art.19.3, estableciendo el registro de organizaciones criminales.

    Igualmente podrían ser parte de la ley antes citada. Asimismo, como existe una Ley que determina las conductas terroristas, se estima necesario establecer que conductas se consideran propias del crimen organizado, antes de determinar la penalidad a que estarán afectos..

 

4. El nuevo artículo 22, que establece declarar previo informe fundado del Ministerio Público o del Consejo de Seguridad Nacional que una agrupación constituya un ente terrorista o de o de crimen organizado.

      Al respecto, esta cláusula requiere en el caso del crimen organizado que esta conducta haya sido definida por una ley con anterioridad; en segundo término, creo que solo debería ser obligación del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Consejo de Seguridad Nacional lo haya analizado y sugerido. Por otra parte, creo oportuno señalar la necesidad de restablecer la facultad anterior que tenían dos o más comandantes en jefe de las fuerzas armadas para solicitar al presidente de la República la reunión de dicho consejo.

 

5.  En el Art.39 referente a que la Constitución asegura a todas las personas el ejercicio de sus derechos, incluye a continuación de calamidad pública la expresion "y amenaza grave e inminente o afectación grave de la seguridad pública"

      Al no constituir un nuevo estado de excepción constitucional no se justificaría.

 

6. Incluye el Art.42 bis en que el Estado de Excepción Constitucional de Seguridad Pública lo declarará el presidente del República. determinando las zonas afectadas, plazos y prórrogas.

 

      Al no constituir un nuevo estado de excepción constitucional no se justificaría. Sin perjuicio de ello, el proyecto consideraba que el eventual estado de excepción de seguridad pública quedaría al mando de un oficial general, sin precisar que fuese de las fuerzas armadas, lo que daría regular a que el mando militar pudiese quedar subordinado a Carabineros. Y aquí no se trata, como afirmara el ministro de Defensa de que las fuerzas armadas no son deliberantes y tienen que subordinarse al Poder Civil, sino una demostración del absoluto desconocimiento con respecto al papel de las Fuerzas Armadas y su jerarquía.

 7. El presidente de la república podrá suspender o restringir la libertad personal y de locomoción; restringir el derecho de asociación, interceptar, abrir, registrar documentos y toda clase de comunicaciones y disponer la requisición de bienes.

      Cabe señalar que estas atribuciones superan ampliamente a las que la constitución considera para los estados de excepción de Sitio, Catástrofe y de Emergencia, dejándola a la par con el Estado de Asamblea -considerado en caso de guerra externa- lo que constituye, por decir lo menos un absurdo o aberración.

 8. Las atribuciones incluidas para el Senado para aprobar el eventual estado de excepción, quorum, formas y plazo.

      No daría lugar dadas las consideraciones antes señaladas.

 Reflexión final: Junto con reconocer la urgente prioridad por parte del Estado, de adoptar las medidas correspondientes para combatir el crimen organizado y fortalecer la seguridad pública, considero en primer lugar lo siguiente:

1.      Dicha tarea es propia -como lo establece la constitución en el art.101- de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública integradas sólo por Carabineros, Investigaciones y Gendarmería.

2.      El Estado debe proveer los recursos necesarios para satisfacer las necesidades tanto de personal, de remuneraciones como de equipamiento indispensable de las instituciones antes nombradas

3.      El fortalecimiento de las penas, asimismo como las otras materias previstas para sancionar tales conductas deben ser materia de leyes, dentro de las cuales hay que perder el temor a establecer la pena de muerte conforme lo establece el Art.19.1, de nuestra Constitución Política.

4.      Se estima necesario que los eventuales delitos que cometan las fuerzas de armadas y de orden y seguridad Pública, en el ejercicio de sus funciones en tareas de preservación el orden y seguridad pública sean juzgados por los tribunales militares, conforme lo establecía el Código de Justicia Militar.

5.      Sin perjuicio de otras medidas, es indispensable que el presidente Kast conceda los indultos al más breve plazo de los agentes del estado condenados por hechos del octubre de 2019,con el objeto de no coartar el desempeño de los funcionarios en hechos similares. 

6.      Los que propician este proyecto de ley deberían ponerse en la situación en que un gobierno de izquierda asuma el poder, que son artistas en hacer mal uso de las leyes cuando les conviene, como ha pasado con las críticas al Tribunal Constitucional.

 

Fernando HormazábaL Díaz

General de Brigada.

2 comentarios:

  1. Concuerdo en gran medida con las consideraciones finales.

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  2. Comparto la esencia de su conclusión y el análisis que le sirve de fundamento. Tanto el Estado de Sitio como el de Emergencia de la Ley Orgánica Constitucional Nro. 18415 sobre Estados de Excepción unidas a la Ley de Seguridad Pública y desde luego el Código Penal, permiten enfrentar legalmente al crimen organizado usando todas las herramientas que ellas contemplan. Las autoridades, en general, son temerosas de actuar frente a todo lo que implique asumir responsabilidades y los politicos más aún y este tipo de asuntos les da la tribuna que necesitan para evitar correr riesgos y dilatar la acción comprometedora. Llevamos décadas de crimen organizado y hay evidencia del involucramiento de funcionarios y autoridades. Explica éso la dilación en el actúar so pretexto de que falta una ley que lo permita? Toribio tiene la razón una vez más

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