348. EL PROYECTO
DE LA REFORMA. II Parte
La deliberación
Conforme lo dispone el Art. 101
de nuestra constitución “Las Fuerzas
Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y
no deliberantes”, es decir según la RAE, no pueden reflexionar, meditar, analizar,
considerar, razonar, debatir, discutir, etc.; es decir, no pueden determinar los beneficios y las desventajas de una decisión antes de concretarla o de descartarla según
los efectos previsto. Deliberaremos
en consecuencia, en torno al proyecto de reforma constitucional actualmente en
discusión, siguiendo el mismo orden de la anterior columna respecto a las modificaciones
propuestas.
1.
Agrega
en el Art.1 “Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional “y la seguridad pública (…) Entendiendo el espíritu del gobierno de poner
énfasis en la seguridad pública, cabe señalar que esta se encuentra comprendida
tácitamente en la Seguridad Nacional, la que incluye tanto la externa como la
interna; lo que a juicio de este ciudadano no amerita una modificación a
nuestra carta fundamental.
2. El nuevo artículo 9° bis en el cual reconoce la protección de la seguridad
pública frente al crimen organizado.
Si bien, es un hecho real el peligro que ha significado la
presencia y el actuar del crimen organizado, afectando la seguridad pública, en
especial en las poblaciones más vulnerables de nuestra sociedad, y que hacen necesario
urgentes y especiales medidas de protección por parte del Estado, se estima que,
todas las medidas consideradas tanto para Gendarmería, como la penalidad
propuesta y otras sanciones, podrían ser incluidas en la Ley 12.297 sobre
Seguridad del Estado en el Título III Delitos de Orden y Seguridad Pública u
otra referente tan solo a este ámbito.
3. La modificación del Art.19.3, estableciendo el registro de organizaciones criminales.
Igualmente podrían ser parte de la ley antes citada. Asimismo, como existe una Ley que determina las conductas terroristas, se estima necesario establecer que conductas se consideran propias del crimen organizado, antes de determinar la penalidad a que estarán afectos..
4. El nuevo artículo 22, que establece
declarar previo informe fundado del Ministerio Público o del Consejo de Seguridad
Nacional que una agrupación constituya un ente terrorista o de o de crimen
organizado.
Al respecto, esta cláusula
requiere en el caso del crimen organizado que esta conducta haya sido definida
por una ley con anterioridad; en segundo término, creo que solo debería ser obligación
del Ministerio Público, sin perjuicio de que el Consejo de Seguridad Nacional
lo haya analizado y sugerido. Por otra parte, creo oportuno señalar la
necesidad de restablecer la facultad anterior que tenían dos o más comandantes
en jefe de las fuerzas armadas para solicitar al presidente de la República la
reunión de dicho consejo.
5. En el Art.39 referente a que la Constitución asegura a todas las personas el
ejercicio de sus derechos, incluye a continuación de calamidad pública la expresion "y amenaza grave e
inminente o afectación grave de la seguridad pública"
Al no
constituir un nuevo estado de excepción constitucional no se justificaría.
6. Incluye el Art.42 bis en que el Estado de Excepción Constitucional de
Seguridad Pública lo declarará el presidente del República. determinando las zonas
afectadas, plazos y prórrogas.
Al no constituir un nuevo estado de excepción constitucional no se
justificaría. Sin perjuicio de ello, el proyecto consideraba que el eventual estado de
excepción de seguridad pública quedaría al mando de un oficial general, sin
precisar que fuese de las fuerzas armadas, lo que daría regular a que el mando
militar pudiese quedar subordinado a Carabineros. Y aquí no se trata, como
afirmara el ministro de Defensa de que las fuerzas armadas no son deliberantes
y tienen que subordinarse al Poder Civil, sino una demostración del absoluto desconocimiento
con respecto al papel de las Fuerzas Armadas y su jerarquía.
Cabe señalar que estas atribuciones superan ampliamente a las que la
constitución considera para los estados de excepción de Sitio, Catástrofe y de Emergencia,
dejándola a la par con el Estado de Asamblea -considerado en caso de guerra externa-
lo que constituye, por decir lo menos un absurdo o aberración.
No daría
lugar dadas las consideraciones antes señaladas.
1.
Dicha tarea es propia -como lo establece la
constitución en el art.101- de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública
integradas sólo por Carabineros, Investigaciones y Gendarmería.
2.
El Estado debe proveer los recursos necesarios
para satisfacer las necesidades tanto de personal, de remuneraciones como de equipamiento
indispensable de las instituciones antes nombradas
3.
El fortalecimiento de las penas, asimismo como
las otras materias previstas para sancionar tales conductas deben ser materia de
leyes, dentro de las cuales hay que perder el temor a establecer la pena de
muerte conforme lo establece el Art.19.1, de nuestra Constitución Política.
4.
Se estima necesario que los eventuales
delitos que cometan las fuerzas de armadas y de orden y seguridad Pública, en
el ejercicio de sus funciones en tareas de preservación el orden y seguridad pública
sean juzgados por los tribunales militares, conforme lo establecía el Código de
Justicia Militar.
5.
Sin perjuicio de otras medidas, es indispensable
que el presidente Kast conceda los indultos al más breve plazo de los agentes
del estado condenados por hechos del octubre de 2019,con el objeto de no coartar el desempeño de los funcionarios en hechos similares.
6.
Los que propician este proyecto de ley deberían
ponerse en la situación en que un gobierno de izquierda asuma el poder, que son
artistas en hacer mal uso de las leyes cuando les conviene, como ha pasado con las
críticas al Tribunal Constitucional.
Fernando HormazábaL Díaz
General de Brigada.





